Las clausulas suelo en las hipotecas.-

                Continuamos con la canción de la banca, de imponer clausulas abusivas a los créditos hipotecarios, en épocas de bonanza económica han estado imponiendo y los clientes aceptando estas, con el advenimiento de notarios, registradores e inmobiliarias. Ya hubo hace un año una intentona para despachar legalmente esta clausula, pero el senado miró para otro lado, mientras 400.000 hipotecas siguen con esta clausula adherida al contrato hipotecario .La legalidad existe, dado que es una clausula contractual inter partes, y a falta de doctrina, norma o jurisprudencia , sigue siendo válida, en todo caso, el usuario es el que debe de vigilar, asesorarse antes de firmar cualquier contrato,  revisarlo un experto para evitar el asentimiento de esta clausula, la mayoría de los usuarios confía en que los bancos van a ser los garantes de la legalidad, cuando esto  no es así. Pero en qué consiste esta clausula  suelo? en que un contrato hipotecario está sujeto a un tipo de interés mínimo, con lo cual, por mucho que bajen los tipos de referencia, Euribor, ceca, IRPH, etc., el diferencial queda anulado, cuando el tope mínimo existe, si ud.es uno de los afectados, puede, como primer paso, acudir a su entidad y solicitar que se elimine de forma amistosa, o solicitando una reclamación por escrito ante el propio banco, la siguiente vía, seria acudir a consumo y realizar una reclamación para que un árbitro medie en un proceso arbitral, que no llega a ser vinculante ya que el banco puede o no adherirse, y en este caso, salvo excepciones nunca lo hacen , y por ultimo acudir a los tribunales, esta solución es la último extremo, y si se llegase a declarar abusiva, se terminaría con esta práctica que está llevando a la ruina a más de una familia, que tienen , hipotecas a Euribor mas 2 puntos,-hoy el Euribor está en 1,714 más 2 puntos son 3,714% y pagan un 5 % de interés en su hipoteca, por tener el tipo suelo en el 5%, . Ud. pagaría, por ejemplo por 150.000 €, 692 € al mes, y no 805 € al 5% de interés, es decir, se ahorraría al mes , casi un 17% de la cuota, concretamente 113 € al mes. Y no llegaría a asfixiar más a las familias que no llegan a finales de mes y que por ultimo.la entidad tiene que quedarse con la vivienda, las clausulas y encima, también tendrás que pagarle por el valor de tasación, otra canción que ya hablamos en el artículo del pasado día 27 de Enero del 2011.



JMGS
Economista
 

La Discrecionalidad de los actos administrativos.

           La actuación administrativa discrecional estrictamente considerada no es susceptible de control judicial porque el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración en esos casos un poder de decisión propio y exclusivo, que responde a criterios extrajurídicos: la Administración puede actuar o no y, si decide hacerlo, elegir libremente cualquiera de las opciones posibles, pues todas ellas son igualmente legítimas. El control que realizan los tribunales es de legalidad, no de oportunidad, porque la función de juzgar que constitucionalmente tienen asignada consiste única y exclusivamente en la aplicación del Derecho, al caso concreto. Los jueces no resuelven los conflictos aplicando otro tipo de criterios de oportunidad y, por eso, permitir su control supondría sustituir la discrecionalidad administrativa por la judicial y, en definitiva, convertir al órgano judicial administrativo, en estos casos, en un juez de equidad; y, como ha dicho la STS 11.07-1990” los imperativos institucionales, en el reparto de funciones correspondiente a la división de poderes del Estado» prohíben «que los Tribunales de lo Contencioso sustituyan a la Administración en la solución de los problemas propios de ésta “. El espacio discrecional, se considera necesario, para que la administración cumpla los fines de interés público que tiene asignados dentro de la ley y el derecho –art.103.1 de la C.E.-En todo caso la jurisdicción contencioso administrativa, es la que determinará si el acto reglado tiene un núcleo de decisión extrajurídica, de ahí que no existan actos discrecionales puros –STS 28.02.1989 “es obligado para el Juzgador comprobar si existen en el acto esos elementos reglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido discrecional no controlable, por existir la potestad que le sirve de cobertura”. En el ámbito extensivo de lo reglado y su control judicial, hay que tener en cuenta, que la administración en el ejercicio de su potestad discrecional, impone que se ajuste a los principios generales del derecho –STS 02.01.1992 “las Potestades discrecionales deben ejercerse, legítimamente y con la debida adecuación a sus fines. o desde otro punto de vista, con arreglo a los principios generales del derecho”. El ordenamiento ha atribuido a la Administración un poder discrecional estricto, cabe una delimitación y no una eliminación –STS 24.07.1987 “dado que siempre queda un último núcleo de oportunidad allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por la judicial” . Al enjuiciar los actos de la administración, en el ejercicio de la facultad administrativa, calificada por su discrecionalidad, hay que penetrar en la forma de ejercitarse esa discrecionalidad, a través del control de los hechos sobre los que se mueve, así como también sobre su uso proporcional y racional. Así, surgen las técnicas de control , la primera, podríamos llamarla de delimitación , es decir , la exclusión de aquellos supuestos que, por suponer la aplicación por parte de la Administración de conceptos jurídicos indeterminados, no formen parte de ella, sino de su actuación reglada, -STS 12.12.2000 “hay un solo interés público, y la libertad de que goza la Administración aparece referida al margen de apreciación que necesariamente conlleva la Individualización de la única actuación legalmente autorizada para atender aquel interés, y que sólo genéricamente ha sido definida. Y para ese margen de apreciación suele aceptarse la amplia extensión que existe hasta el límite que representa la irracionalidad o la ostensible equivocación. Ello es lo que explica que en la mayoría de sus manifestaciones no esté establecida la exigencia formal de la motivación.

El control ha de ser realizado, pero no desde la averiguación de cuál pudo haber sido el interés público legitimador de la actuación administrativa, sino desde el diferente parámetro de la racionalidad de esta última”. Segunda, una vez delimitado el carácter discrecional de la actuación administrativa, son objeto de control: los propios elementos reglados – STS 13.04.1992 “su propia existencia, su extensión concreta, las formas para su ejercicio, el fondo y el fin para el que se conceden” v.gr. art.70.2 29/1998 ,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que los actos de desviación de poder están sometidos a control jurisdiccional ,la doctrina se ha inclinado hacia la postura de limitación , dónde, las potestades administrativas están dirigidas siempre a la consecución de un fin de interés público, que constituye así una importante limitación de la libertad de elección entre las diversas alternativas y de la forma en que ha de operar la Administración en el ejercicio de su actividad. –STS 03.07.2001 -, por lo que cualquier actuación fuera del fin propuesto , que persiga un interés privado y este fuera de la norma habilitante, determinara la existencia de un vicio de desviación del poder “por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público, significando una desviación finalista del propósito inspirador de la norma –STS 18.05.1991-; Además, la decisión que se tome, debe estar motivada, -art.54.1.f ley 29/1998,debe dar una explicación razonable y no arbitraria , su actuación está sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos –art.9.3 de la C.E.-, además que con su actuación no puede perseguir un fin que no sea el interés general –art.103.1 de la C.E.-, y en todo caso debe quedar constancia de las razones que avalan esa finalidad y descartan otra ilícita –STS 05.05.94-; Asimismo, el acto administrativo parte de unos hechos como base de la decisión discrecional , y que no puede desdibujarlos e inventarlos –STS 15.12.1986-.

Los tribunales, pueden controlar la coherencia entre la resolución adoptada por la administración y los datos en los que se basa para dictar dicha resolución, verificada la realidad de los hechos, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá «a valorar si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integre su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico, y más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas» -STS 09.06.1992-.

JMGS
 Abogado
Economista

El Stock y el equilibrio financiero empresarial

     
Depende del sector de actividad dónde nos encontremos, así necesitaremos  de producto para satisfacer la demanda de nuestros clientes, a más diversidad de productos, mayor será cantidad de estocaje que necesitaremos para soportar la demanda de los clientes, no debemos confundir tener mucho stock con tener mucho surtido, se puede tener poco stock con mucho surtido, va a depender del tamaño de la empresa, y el volumen de ventas de la empresa. Pero todo el mundo se hace la pregunta, cómo calculo el stock, si nos quedamos cortos, no satisfacemos puntualmente la demanda. El equilibrio entre las compras y las ventas está en promediar, su volumen teniendo en cuenta un año natural, viendo la evolución mes a mes, se podría calcular, teniendo en cuenta que el porcentaje optimo estaría en torno a un 15% más de lo promediado, para atender a las campañas extraordinarias., el stock optimo es el disponible, es decir, el stock físico, mas el pedido a los proveedores y pendiente de retirar, menos la demanda insatisfecha, si el primero es inferior a un 15%, y el pedido medio a proveedores no llega a formar parte de nuestro stock físico, llegando este a cero, y la demanda es de un 5% del volumen total de ventas, estamos en una situación optima de equilibrio y podremos decir que , hemos satisfecho la demanda, atendido los pedidos y cumplir las expectativas de ventas con el equilibrio financiero que supone. Para llegar al cálculo, de este nivel óptimo hay que inventariar el stock, valorarlo  para poder saber si el nivel existente es el óptimo para cumplir las premisas de equilibrio. Esta fórmula es más importante de lo que nosotros pensamos para la subsistencia actual de cualquier empresa.

JMGS
Economista

La Reestructuración Bancaria.Otro bálsamo

      Ahora le toca a las cajas llegar a fusiones, acuerdos, absorciones, convenios de colaboración para llegar al nivel optimo de capitalización que les pide el gobierno. Y esta bien, que se les exija, y si no pueden captar capital privado para sanearse, haya que pasar por el FROB, pero, y los 4,5 millones de parados, cuando les va llegar el Frob,estos son los verdaderamente olvidados de esta crisis. Unos que nos lo recuerdan todos los dias, y los otros que todos los dias hay reformas, de pensiones,  y de mas pensiones. Pero aqui no se toca la productividad, ni la duplicidad de funciones de las administraciones insitucionales. Esto es harina de otro costal, y aqui requiere de una gran dosis de sabiduria y sentido comun para abordar un tema como este, y con las suficientes garantias de que va a salir bien. Si los primeros se sanean, y siguen sin soltar un chavo, que hacemos con los que suman y siguen, seguimos dandoles 426 € para paro,formación o como queramos llamarle.Hay temas,de Estado, que son el paro, las autonomias, que son fundamentales para salir del atolladero dónde estamos, las autonomias , por cuanto, el sistema, es insostenible.Si esto no se simplifica, aqui sobra la mitad de los politicos , cargos, autonomias y funcionarios. Y el tema de los parados, no se trata de dar un contrato gratis para la empresa, sino crear confianza a través de la eliminación de las bolsas de corrupción, ir extirpandolas ,conforme vayan saliendo, y no dejar pasar ni una.

JMGS

Economista

Los Bancos..- Fin de los abusos Hipotecarios

Es un paso de gigante el que la Audiencia provincial de Navarra, dé por cancelada la deuda, de  una hipoteca concedida sobre un bien al que valoraron en su momento, por un precio superior a su valor real y por ende, resulta hoy inferior, debido a agentes externos y ajenos al solicitante. Esta sentencia viene a determinar que con la dación en pago del bien se cancela la deuda derivada y concedida. Los bancos y cajas, están acostumbrándose a capitalizar los beneficios y socializar las  pérdidas, cuando se encuentran con dificultades financieras  y sus cuentas de resultados están llenas de inmuebles que han ido recogiendo en los últimos años, algunos tienen sus propias sociedades inmobiliarias y otros tienen que absolver las pérdidas ,ahora resultan que muchas de ellas están en situación endémica, por los riesgos excesivos que han asumido, y el Estado, les proporcionará 20.000 millones de euros para su reestructuración y  capitalización con el fin de que se concentren y saneen sus balances, y los 118.000 ciudadanos que están a punto de perder sus viviendas por una situación en la que son ajenos, que no digo que no tengan su parte de culpa, pero las pérdidas deben repartirse de forma proporcional, si el banco o caja, se queda con la casa, debe quedarse también con los bienes y derechos que eses bien lleva, está es la formula, la transmisión de los bienes o la dación del pago debe llevar implícito todas las cargas que el bien tenga en ese momento y siempre que estén relacionadas con el bien. Así, los creadores de esta crisis, asumirían los riesgos que ellos mismos han creado y no los mismos de siempre, que pagan todos los platos rotos de las crisis económicas y los desmanes de la banca. Y vuelvo a insistir que la crisis financiera actual la han creado los bancos y no los Gobiernos. La idea de nacionalizar la banca no es mala, ya que con ello, debe abrir el crédito al consumo y ordenar el sistema bancario, concentrar las ofertas .

JMGS

ECONOMISTA

La Inviolavilidad en el Domicilio:La ejecución de los actos de las Administraciones Públicas

   
El derecho a la inviolabilidad del domicilio le corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas- art.18.2 de la C.E. “El domicilio es inviolable….”, su ámbito extensivo  a las personas jurídicas se hizo patente a partir de la STC 137/1985 al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no solo  lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas,…. La libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física , desde el momento en que la persona jurídica  viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional y en todas las hipótesis en el que la instrumentalización del derecho a la libertad no aparezca o sea incompatible con la naturaleza y especialidad  de fines del ente colectivo –STC 64/1998-

Aunque la constitución española no define de una forma expresa el domicilio, hace alusión al mismo a través del art.19 de la C.E  -el derecho a la residencia y a la libre circulación-, podemos a través de este concebir el domicilio como el lugar fijado por una persona como residencia habitual, en virtud de su autonomía de la voluntad y fijado a través de su libertad de circulación. A  efectos de determinar el domicilio es necesaria una característica que es el de la habitualidad,. Sin embargo, el concepto, al que alude, no de forma expresa la constitución, no es el mismo , que el civil, que determina el art.40 del C.C “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil”, sin embargo, aquí nos interesa en concepto de domicilio a efectos de su inviolabilidad proclamada por la constitución, en cuanto a su aspecto programatico,la constitución dispone el artículo 18.2 que ,  " El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito .Así, la STC 11.12.1998, determina que en su acepción natural y fundamental  que  “ La inviolabilidad del domicilio, como el resto de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en los artículos 14 a 29 de la Constitución, es una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo.”, Los derechos fundamentales de las personas, conseguidos por el hombre a través de siglos de sufrimiento, de lucha y de esperanzas frustradas por el egoísmo de otros hombres que encarnaban o representaban al Estado en cualquiera de las denominaciones o formas de organización política que se han ido sucediendo a través de la Historia, diferencia nítidamente al ciudadano del súbdito, al hombre libre de las sociedades democráticas respetuosas del Estado de Derecho del individuo sometido a la arbitrariedad y al abuso propios de los sistemas sociales totalitarios del signo que fueren. Es por ello por lo que los derechos básicos de los seres humanos no sólo deben ser y estar reconocidos en el Ordenamiento Jurídico del Estado, sino que, sobre todo, deben ser observados y respetados por los propios poderes públicos que, además deben protegerlos y defenderlos frente a las propias tendencias estatales de invasión de los ámbitos de libertad del ciudadano, para ampliar y aumentar de esa manera el poder del Estado. Es cierto, sin embargo, que los derechos fundamentales y las libertades públicas proclamados en el Texto Constitucional no tienen naturaleza de absolutos o incondicionales. Tampoco el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Porque en ocasiones, deben ceder ante la presencia de valores o intereses superiores en conflicto con aquellos que, en general, representan el bien común y que, por ello, deben prevalecer sobre el interés particular. No obstante, estas excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidas con suma cautela y rigurosamente diseñadas y reguladas a fin de evitar que un exceso de permisividad en la excepción se convierta en patente de corso para invadir e impedir de hecho al ciudadano el ejercicio de los derechos básicos inherentes a su condición de ser humano, que quedarían así reducidos a un simple valor testimonial". El derecho a la inviolabilidad del domicilio ha sido conectado con el derecho a la vida privada o a su parte más esencial: la intimidad personal. –STC 17.02.1984- .Asimismo, “la constitución, protege es la intimidad de la persona humana, la reserva de su vida, la protección de su domicilio, su casa u hogar donde se desarrolla la existencia de los seres humanos, en sentido amplio”. El derecho a la inviolabilidad del domicilio se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, art 10.1 CE, por lo que consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad, que sirve al libre desarrollo de la personalidad., "El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.... el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto Necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. -STC 05.06.1993-.
    Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" –STC 22/1984-, en el mismo sentido se pronuncia la STC 31-05-1999 “La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible, sin embargo, el art 87.2 de la LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" y de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir, que no constituyen morada en sentido estricto.
              Es claro, por lo tanto, que el establecimiento de un ámbito de intimidad Constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia.

De todo ello se deduce que el que alquila un piso goza de la protección constitucional, aunque no habite el lugar de forma permanente, toda vez que el derecho fundamental no se limita a la protección de la habitación o morada, sino a la protección de la intimidad y esta no se reduce al lugar en el que se encuentran el dormitorio, el salón, el despacho o la cocina, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que se extiende a la protección de la vida privada de los ciudadanos en el sentido antes expuesto y prueba clara de ello son, por otra parte los arts. 546 y 547.3 de la LECrim, en los que se establece que los lugares cerrados que no constituyen domicilio, en el sentido de habitación, sólo pueden ser registrados previa autorización judicial".

Este derecho fundamental está sujeto a limitaciones, estableciendo el propio precepto constitucional –art.18.2 de la C.E. , tres casos en los cuales está limitado este derecho: el consentimiento del titular, la resolución judicial y el flagrante delito. Además, la L.O.1/1992, de protección de la seguridad ciudadana, en su art. 21.3 establece otro supuesto de limitación “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad” , Igualmente , existen otras limitaciones, aunque estas justifican la violación del derecho de una forma indirecta, v.gr. las dadas por el art. 577 de la L.Ej.Crim. para el reconocimiento de libros y papeles, o para las entradas para la ejecución forzosa de la administración -art.87 de LOPJ-.en el ámbito competencial, en lo que concerniente a la ejecución forzosa el art.8 de La ley 29/1998, apdo. 5 “atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, asimismo, en correlación está el art.91.2 de la L.O . 9/1998 de 13.07 “Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.”

En cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos, la Administración goza del privilegio de crear sus derechos mediante decisiones unilaterales y obligatorias para los particulares sin necesidad de acudir a los Tribunales para que tales derechos sean definidos y reconocidos. Muchos actos administrativos producen efectos jurídicos ipso iure Sin embargo, otros actos administrativos exigen ser ejecutados para su efectivo cumplimiento. En estos casos, la Administración también goza de la facultad de hacer efectivo el contenido del acto previamente dictado si no es cumplido voluntariamente por el afectado. Esta potestad, denominada auto tutela ejecutiva, supone una dispensa de la necesidad de impetrar auxilio judicial para que la coacción legítima pueda ponerse en servicio de la ejecución práctica de los derechos de un sujeto, la Administración, contra la voluntad del obligado a su cumplimiento. Esta potestad tiene su reconocimiento tanto en el art. 56 de la LRJPAC donde dice que “los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley”, como en el art. 94, según el cual dichos actos “serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 -suspensión de la ejecución- y 138 – resoluciones sancionadoras-, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
      El Tribunal Constitucional, al referirse al derecho a la «inviolabilidad del domicilio», ha indicado que la protección constitucional del mismo, lo es de carácter instrumental y que defiende «los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona», con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohíbe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de «privacidad» e «intimidad» -art.18.1 de la C.E- STC de 17.02.1984 , La doctrina del tribunal constitucional entiende como «domicilio» «cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar» STC 24 octubre 1992 , 14 noviembre 1993 y 18 febrero 1994, de entre otras , o lo que es lo mismo, que «sirva de habitáculo o morada a quien en él vive» STC. 16 septiembre 1993 .Al contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento -bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes-STC de 5 octubre 1992 y de 16 septiembre 1993-, pues no lo son, al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, a la «intimidad» como valor esencialísimo y no la propiedad, por tanto no requiere autorización judicial para la entrada en un local de negocio, dada que la necesidad y proporcionalidad de la entrada resulta acreditada a los efectos de permitir al funcionario el cumplimiento de su misión legal. El Tribunal Constitucional, STC 76/1992, de 14 de mayo- ha negado en general la consideración como domicilio de «los restantes edificios o lugares de acceso, dependiente del consentimiento de sus titulares» a los que el art. 87.2 LOPJ extendía -y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/1998-, la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
   El artículo 8.6 de la ley 29/1998, en su redacción dada por la ley 15/2007 de 03 de Julio,- Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico-. otorga un mecanismo de control al Juez Contencioso-administrativo a los efectos no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos

arbitrarios de la Administración, cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la C.E. y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de la Carta Magna. Con carácter previo, el órgano jurisdiccional actuante, debe hacer un examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular -STC 160/1991-, La misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad

del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar: a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración; c) que el acto sea dictado por la autoridad competente; d) que el acto aparezca fundado en Derecho; e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido; f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.


JMGS
Economista
Estudiante de Derecho


El Impago de la deuda Griega

       Ahora resulta que , despues de haberle prestado a  Grecia para salir de la crisis resulta que no puede devolver al FMI y al BCE y al resto de paises la deuda contraida. con esto nos preguntamos que se ha hecho mal , para que este pais no pueda ni pagar los intereses de la deuda. En la actual situación de crisis economica, si no hay actividad economica que permita un crecimiento y una capacidad de generar ingresos para hacer frente a la deuda, no hemos llegado a ninguna parte, ni bajandole los tipos de interés, seran capaces de salir del atolladero, sólo hay dos opciones, o salen del euro o se restructura su deuda, la primera, es la más gravosa, la segunda, lo que llamamos un default o dejar de pagar la deuda. La Unión Europea debe de ir pensando que estos paises deben perder su soberania economica, para poder sacarlos de la crisis,es decir, intervenirlos, desde Bruselas, dictar los planes economicos para que este pais cumpla sus compromisos, cosa facil de decir , pero dificil de hacer, hay que acelerar los cambios necesarios para que esto no sea una escalada continuada de rescates e impagos que dañen aún más las economias europeas, lo cierto es que francia y Alemania estan tirando del carro fuertemente, se juegan mucho en esta apuesta, y si estos paises son absorbidos economicamente por otros, debe ser así por el bien de todos, para ello, hay que armonizar los sistemas financieros de entre todos los paises con moneda unica, asi como los fiscales, con el fin de que la politica economica , financiera y fiscal sea comun para todos los paises de la Unión.De otro modo, llegaremos a una situación dramatica, dónde los paises se vean avocados a salir del sistema monetario para conseguir remontar sus economicas , a través de una devaluación de su moneda, cosa, que europa, creo que deberia hacer, inyectando liquidez al sistema financiero, para favorecer las exportaciones, encarecer las importaciones y reestablecer la economia actual. 

JMGS
Economista

La Reforma del Estado Autonómico.

                    Era de esperar que tarde o temprano se llegase a plantear el tema del debate sobre la reforma del Estado de las Autonomías, que nos ha aportado de positivo y que nos ha aportado de negativo, de positivo, la descentralización de las funciones del Estado. Y de negativo, primero, duplicidad de costes, funciones, exceso de regulación e intervencionismo, diferentes leyes para cada comunidad autónoma, dentro de un mismo Estado. Es decir, más inconvenientes que ventajas, pero esto, todavía estamos a tiempo de corregirlo, pero para esto no hay que liquidar el actual sistema, sino reducir, simplificar, unificar, acomodar, armonizar y ordenar un compendio de atribuciones en una misma línea de actuación, tanto política y económicamente. Para ello, deben de quedarse, en sólo siete autonomías, 1) Andalucía, Ceuta, Melilla y Extremadura,2) Canarias,3) Castilla La Mancha-Castilla León-Madrid, 4)Murcia y Valencia, 5) Cataluña e Islas Baleares-Aragón,6) Galicia y Asturias, 7) País Vasco, Cantabria y Navarra. Con esto se simplificaría, el Estado autonómico actual, la cámara del senado seria la cámara de representación territorial dónde se defenderían los intereses de las autonomías. Cada autonomía tendría su gobernador autonómico, y sus senadores, auténticos representantes autonómicos, que harían sus funciones en sus territorios, en la cámara de representación autonómica. Y el congreso de los diputados, formado por los representantes de cada provincia. La ley electoral actual desaparecería, en su lugar, un sistema de partidos en el que las fuerzas políticas, sumen y no resten representatividad, dónde los partidos locales, deban agruparse en una formación para tener representación estatal, y nunca puedan condicionar la política del Estado. Con ello, simplificaríamos, todo el coste del aparato estatal actual, habría que hacer una ley de Reforma política de amplio consenso, dónde se trate de acomodar a la estructura constitucional actual, y en un plano de igualdad territorial y con un ámbito competencial igual para cada autonomía. Estaría representada la diversidad de cada territorio, su cultura, lengua, costumbres propias.

JMGS
Economista

 

La Marca,Tutela Juridica

    En la ley de marcas, está prevista las acciones que puede ejercer el titular de la misma para la defensa de sus intereses, -art.40 de la ley de Marcas-, estas acciones pueden ser civiles o penales.

a)En cuanto a las acciones civiles, el titular del derecho de marca que vea lesionado sus intereses podrá pedir : la cesación de los actos que violen su derecho –STS 03-03-2005-, La indemnización por los daños y perjuicios producidos, la adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de los derechos del titular, v. gr. la retirada, destrucción de los productos y cese de los servicios que estén vinculados con la violación de los derechos a la marca., El embargo de los bienes incautados para responder de las indemnizaciones por los daños producidos al titular de la marca , y la publicación de la sentencia a costa del condenado –art.41.1 en su redacción dada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

b)Las acciones penales , por cuanto el titular, puede ejercerlas en referencia a la infracciones de los derechos a la propiedad industrial, al amparo del art.274 del C.P.-L.O. 10/1995 “1.-Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero, 3. -Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. y 4. -Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

JMGS
Economista

Presupuestos 2011 y presion fiscal.

Cuadro comparativo de distribución del presupuesto de gastos de los años 2010 y 2011

              Desde un punto de vista presupuestario , para el año 2011, por su parte los gastos financieros aumentan un 18% por la evolución de la deuda pública, se elevan a 27.420,94 millones de euros El presupuesto de gastos del Estado para 2011 asciende a 209.283,24 millones de euros, un 11,5% menos que en 2010, , el gasto no financiero para 2011 se sitúa en 122.022,14 millones de euros, las partidas sociales absorben gran parte de este capítulo, destacando la aportación al Servicio de Público de Empleo Estatal de 15.746,10 millones, un 4,2% menos, el complemento de mínimos de pensiones de 2.806,35 millones de euros, un 3,7% más, las pensiones no contributivas por valor de 2.137,58 millones o los gastos para dependencia ,1.482,88 millones, un 5,3% menos. Los gastos de personal representan casi el 13% del presupuesto del Estado y suponen 26.982,31 millones de euros, un 2,1% menos. Los gastos de personal activo supone 15.129,67 millones, caen un 5,2%, mientras que el presupuesto para clases pasivas por 10.061,61 millones, crece un 2,6%.
   Todas estas cifras muestran el cuadro macroeconómico para el ejercicio 2011, la reducción de gastos es patente, por tanto hay menos dinero para asignar al gasto público corriente.
En cuanto a la presión fiscal, mientras que en esta en el 33% , la media de la Unión europea está en el 39,3%. Los impuestos, son más altos de media en la zona euro que en nuestro país. Por ejemplo los impuestos sobre el trabajo, en España es de 30,5% de media, frente al 36,5% de media europea, en los impuestos sobre el consumo, España tiene una media del 14,1%, frente a la media de la zona euro que es del 9,1%, asimismo, los impuestos sobre capital, España tiene una presión fiscal del 32,8%, frente a la de por ejemplo, el reino unido que es del 45,9%.

Si nos vamos a los impuestos, rentas y sociedades, estamos más altos, España tiene un 43% en IRPF, frente al 37,5% de la zona euro, mientras que el impuesto sobre sociedades, España tiene de media un 30% , frente al 23,2% de media de la Unión Europea.

Con estos datos podemos decir que si no elevan los impuestos directos, no habrá más dinero disponible para asignar a gastos sociales y servicios públicos que demanda la socoedad española de la que casi un 80% tiene la sensación de que aporta más que recibe. La reducción del déficit público, en estos momentos es tarea principal, acelerar las reformas estructurales, de forma paralela, ordenar el gasto público, y armonizar las políticas activas de empleo, para reducir la tasa de paro.

Pero, las estadísticas, ofrecen dos aspectos, por un lado, los que creen que reciben menos de lo que dan, y desconocen si pagan más o menos que sus vecinos europeos, y otros que, aceptarían pagar más impuestos si mejorasen los servicios públicos. En cuanto, a que la mitad de los encuestados piensa que no le aporta nada su tributación, es derivado, de la desconfianza actual en la economía, y en la administración. El capitulo, que peor sale parado, es el de justicia, lo cual denota que esta no cuenta con los medios suficientes para poder salir del atolladero actual en la que se encuentra.


JMGS

Economista



Análisis macroeconómico de la Economía Española, Primer Trimestre 2024

   Vamos a ver el comportamiento de los principales indicadores macroeconómicos y su impacto global. Vemos que ha habido un fuerte crecimien...