Trabajadores que deben estar encuadrados en el régimen general,
que tienen las características propias de este, como son dependencia,
subordinación, ajenidad, obligatoriedad y lo están en el régimen especial de
trabajadores autónomos, caracterizado por su autonomía organizativa y de medios.
En su día, surgió, el estatuto del trabajador económicamente dependiente, el
denominado TRADE, en el que, esta figura se caracteriza por ser un hibrido entre
el trabajador dependiente y el que pone
sus medios para la realización de un trabajo y solo dependen en
un 75% de sus ingresos de un solo cliente. Hoy se persigue, al denominado falso autónomo, trabajador que
trabaja en una empresa, para realizar una actividad productiva, bajo la
organización de un solo empresario, en el momento en que este trabajador tiene más
de un empresario o ejerce más de una actividad quiebra la situación de dependencia, por
ejemplo, trabajador autónomo agrario, que tiene una empresa que presta
servicios a terceros, con una actividad distinta a la agraria. O del trabajador
que es titular de una actividad de comercio, y presta servicios de transporte a
un empresario agrario.Dado que si los
medios utilizados para la actividad son propios, aunque facture la misma
cantidad al mes a un mismo empresario, y
a su vez, sea titular de una explotación económica, no puede considerarse falso
autónomo. Asi , lo define el tribunal supremo , con sus notas características :
·
Dependencia: Asistencia
al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el
sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de
sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar
la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad
horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo
trabajaran para esta entidad también fue determinante.
·
Ajenidad: El
trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste
último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección
de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial
alguno.
Para
diferenciar estos casos del autónomo económicamente dependiente, se
refiere el Supremo a que el legislador "ha despejado posibles dudas".
Éste debe ser una persona física que realice “de forma habitual, personal,
directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de
otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o
no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.-STS
S.IV.-24-01-18,08-02-18,
La Sala IV del TS analiza,
en casación unificadora, si la naturaleza de la relación jurídica que
vincula a los trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de
ascensores con la misma constituye o no una relación laboral. En el caso
enjuiciado, la prestación de servicios se venía realizando mediante
un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, realización
los demandantes trabajos de instalación y reparación de ascensores como
autónomos.
Para el Alto Tribunal, la
realidad fáctica debe prevalecer sobre la denominación que reciba el contrato,
ya que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real
contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les
den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no
de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se
derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de
las prestaciones realmente llevadas a cabo".
Igualmente, asevera el TS, en el caso
existe una prestación de servicios con carácter voluntario junto
con tres notas fundamentales que evidencian la existencia de relación laboral:
- ajenidad en los resultados,
- dependencia en
su realización y
- retribución de
los servicios
Inexistencia de la figura de autónomo
económicamente dependiente
Tampoco resulta de aplicación, a juicio
del TS , el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo
Autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo
económicamente dependiente, al no poder acreditarse que realice
una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual,
personal, directa; “lo que constituye requisito imprescindible para
que pueda darse la figura”.
En este caso “El legislador
ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado
del trabajo autónomo económicamente dependiente” al definir la figura de
trabajador autónomo como "las personas físicas que realicen de forma habitual,
personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y
organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título
lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena", exigiendo
en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras
previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos
de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones
justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.
- Carácter personalísimo
- Voluntariedad
- Retribución
- Ajenidad
- Dependencia
- Indicios constitutivos de relación laboral.
- Indicios en la retribución
- Indicios en la ajenidad
- Indicios en la dependencia
- Elementos no determinantes de la exclusión de la relación laboral
- La inscripción en el RETA y en el IAE
- Distribución del horario
- Materiales aportados por el trabajador
- Los límites de la ilicitud en el objeto y causa
- Socio en varias sociedades
- La calificación jurídica del contrato. Principio
de primacía de la realidad
JMGS
Abogado