EL FALSO AUTONOMO

Trabajadores  que deben estar encuadrados en el régimen general, que tienen las características propias de este, como son dependencia, subordinación, ajenidad, obligatoriedad y lo están en el régimen especial de trabajadores autónomos, caracterizado por su autonomía organizativa y de medios. En su día, surgió, el estatuto del trabajador económicamente dependiente, el denominado TRADE, en el que, esta figura se caracteriza por ser un hibrido entre el trabajador dependiente  y el que pone sus medios para la realización de un trabajo y solo dependen en un 75% de sus ingresos de un solo cliente. Hoy se persigue, al  denominado falso autónomo, trabajador que trabaja en una empresa, para realizar una actividad productiva, bajo la organización de un solo empresario, en el momento en que este trabajador tiene más de un empresario o ejerce más de una actividad quiebra la situación de dependencia, por ejemplo, trabajador autónomo agrario, que tiene una empresa que presta servicios a terceros, con una actividad distinta a la agraria. O del trabajador que es titular de una actividad de comercio, y presta servicios de transporte a un empresario agrario.Dado que si  los medios utilizados para la actividad son propios, aunque facture la misma cantidad al mes  a un mismo empresario, y a su vez, sea titular de una explotación económica, no puede considerarse falso autónomo. Asi , lo define el tribunal supremo , con sus notas características :
·         Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.
·         Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno.
Para diferenciar estos casos del autónomo económicamente dependiente, se refiere el Supremo a que el legislador "ha despejado posibles dudas". Éste debe ser una persona física que realice “de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.-STS S.IV.-24-01-18,08-02-18,
La Sala IV del TS analiza, en casación unificadora, si la naturaleza de la relación jurídica que vincula a los trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de ascensores con la misma constituye o no una relación laboral. En el caso enjuiciado, la prestación de servicios se venía realizando mediante un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, realización los demandantes trabajos de instalación y reparación de ascensores como autónomos. 
Para el Alto Tribunal, la realidad fáctica debe prevalecer sobre la denominación que reciba el contrato, ya que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
Igualmente, asevera el TS, en el caso existe una prestación de servicios con carácter voluntario junto con tres notas fundamentales que evidencian la existencia de relación laboral:
  • ajenidad en los resultados,
  • dependencia en su realización y
  • retribución de los servicios 
Inexistencia de la figura de autónomo económicamente dependiente
Tampoco resulta de aplicación, a juicio del TS , el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente, al no poder acreditarse que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; “lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura”.
En este caso El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente” al definir la figura de trabajador autónomo como "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena", exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.
 Notas características del contrato de trabajo (art. 1 ET)
    • Carácter personalísimo
    • Voluntariedad
    • Retribución
    • Ajenidad
    • Dependencia
  • Indicios constitutivos de relación laboral.
    • Indicios en la retribución
    • Indicios en la ajenidad
    • Indicios en la dependencia
    • Elementos no determinantes de la exclusión de la relación laboral
  • La inscripción en el RETA y en el IAE
  • Distribución del horario
  • Materiales aportados por el trabajador
  • Los límites de la ilicitud en el objeto y causa
  • Socio en varias sociedades
  • La calificación jurídica del contrato. Principio de primacía de la realidad
JMGS
Abogado

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Mi Opinión

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